De minimis rule as applied to State Aid in European Union Law has evolved from the concept of incompatibility of aids with the common market, the direct effect of the obligation of prior notification of new State aid and the unlawfulness of aids granted without complying the duty to notify them to the European Commission. This rule was introduced as a guideline by the European Commission and nowadays it has been adopted according to the delegation by the Council on the Commission which has adopted Regulations on the application of Articles 107 and 108 of the Treaty on the Functioning of the European Union to de minimis aid. According to this exemption, aid measures shall be deemed not to meet all the criteria in Article 107(1) of the Treaty, and shall therefore be exempt from the notification requirement in Article 108(3) of the Treaty, if they fulfil the conditions laid down in the Regulation: total amount of de minimis aid granted per Member State to a single undertaking shall not exceed the ceiling of EUR 200,000 over any period of three fiscal years, excepting fishery, agriculture and export-related activities towards third countries or Member States. De minimis aids are therefore not subject to the notification procedure. The Court of Justice has confirm the advantages of this rule and recently it has even admitted that an undertaking, the Member State of establishment of which intends to grant it de minimis aid that, because of existing previous aid, would raise the total amount of aid granted to that undertaking to a level above the de minimis ceiling, may opt, until such aid is granted, to reduce the funding required or to forgo, in full or in part, previous aid already received, so as not to exceed that ceiling. Notwithstanding in some recent affairs, notably in the Piarists Case, the interpretation of de minimis aid given by the European Court of Justice has been misled by Madrid Administrative Court, preventing the application of the EU State Aide Rules in all its splendour.
RESUMEN: La regla de minimis aplicada en el régimen europeo de ayudas de Estado se inscribe en la evolución de los distintos conceptos de incompatibilidad de las ayudas con el mercado común, el efecto directo de la obligación de notificar las nuevas ayudas y la ilegalidad de las ayudas aplicadas sin respetar la obligación de notificación. Esta regla la introdujo primero de manera orientativa la Comisión Europea y luego ha sido objeto de delegación del Consejo en la Comisión que ha adoptado sucesivos Reglamentos sobre ayudas de minimis conforme a los cuales y hasta un determinado umbral, por ejemplo ahora 200.000 euros en los últimos tres años, las ayudas, con excepción de las agrícolas, pesqueras y a la exportación, no están sometidas al régimen de notificación previa a la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia ha confirmado las ventajas de este régimen de minimis e incluso ha admitido en su jurisprudencia más reciente la posibilidad de que el solicitante de una ayuda y antes de que esta le sea concedida pueda renunciar a otras con el fin de ampararse en este régimen ventajoso. Ahora bien, en algunos supuestos un exceso de celo en la aplicación por los jueces nacionales del concepto de ilegalidad de las ayudas impide que opere con toda su efectividad el régimen de minimis establecido por las instituciones europeas.
- INTRODUCCIÓN. INCOMPATIBILIDAD, EFECTO DIRECTO E ILEGALIDAD
La realización del mercado común tuvo siempre una concepción eminentemente económica que se refleja de manera señalada en el régimen de las ayudas de Estado introducido en 1957 por el Tratado de la Comunidad Económica Europea y que declara la incompatibilidad de las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales “en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros”.
Pronto el Tribunal de Justicia pudo comprobar que la clave del régimen europeo de ayudas de Estado radicaba precisamente, por una parte, en el control permanente que se atribuye a la Comisión Europea; pero también, y por otra parte, en el control previo de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas que deben presentar las autoridades nacionales a la Comisión con suficiente antelación para que esta pueda presentar sus observaciones.
En este último supuesto es cuando en 1964, en la sentencia Costa / ENEL[1], lo que se confirma definitivamente en 1973 en la sentencia Lorenz[2], el Tribunal de Justicia le otorga un efecto directo a la previsión del Tratado constitutivo conforme al cual “el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva”.
Y precisamente a partir de este punto la jurisprudencia europea empieza a construir la calificación jurídica de la ilegalidad de las ayudas, es decir, predicable de aquellas ayudas de Estado que son aplicadas sin respetar el procedimiento de notificación obligatorio para toda ayuda relevante para el mercado común.
En 1991 en la sentencia Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires, Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon el Tribunal de Justicia ya no tiene ninguna duda de que “la validez de los actos que conllevan la ejecución de medidas de ayuda está afectada por el incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que puedan alegar este incumplimiento que los Tribunales extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales”[3].
En 2005 con la sentencia Xunta de Galicia el Tribunal de Justicia le contesta a la Sala Tercera del Tribunal Supremo español en el mismo sentido y subraya que “en caso de incumplimiento [del artículo 93.3, in fine TCE], incumbe al órgano jurisdiccional nacional deducir de ello todas las consecuencias, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que implican la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición[4].
La amenaza de ilegalidad de cualquier ayuda nueva respecto del incumplimiento de la obligación de notificación previa por las autoridades nacionales debería propiciar una notificación de todo tipo de ayudas que, en muchos casos, se revelaría innecesaria por no estar comprendida en el concepto de ayuda con relevancia europea.
Por eso la Comisión Europea ha tratado de limitar el procedimiento y excluir expresamente de la obligación de notificar cualquier ayuda de importancia menor. En efecto, la Comisión Europea ha aplicado, como lo hace en relación con las normas sobre libre competencia aplicables a las empresas[5], una estrategia en el ejercicio de las políticas públicas bien conocida conforme a la cual “de minimis non curat praetor” (la autoridad se ocupa de las cuestiones de menor importancia).
Con el fin de ilustrar el alcance judicial de la regla de minimis en el ámbito de las ayudas de Estado quisiera recordar la importancia de su regulación y los desarrollos jurisprudenciales a raíz de dos asuntos seguidos recientemente ante el Tribunal de Justicia, originados por una cuestión prejudicial, y la aplicación por un juez español que, incomprensiblemente, no tiene en cuenta esta verdadera clave de bóveda del régimen europeo de ayudas de Estado.
- EL REGLAMENTO SOBRE LAS AYUDAS DE MINIMIS Y LA EXENCIÓN DE NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN
El punto de partida debe ser la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha reiterado: “una ayuda de importancia relativamente escasa puede afectar a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros cuando el sector en el que operan las empresas beneficiarias se caracteriza por una fuerte competencia”[6].
Sin embargo, esto no impide que la Comisión Europea, en el ejercicio de su amplio poder de aplicación de la política de la competencia, haya establecido una regla de exención, la denominada regla de minimis, de la obligación de notificar aquellas ayudas que cumplan una serie de requisitos, fundamentalmente que no superen un umbral determinado por la cuantía de la ayuda en tres ejercicios fiscales de la empresa subsidiada.
Inicialmente la regla de minimis la introduce la Comisión en 1992 mediante unas Directrices relativas a las ayudas a las PYME[7] que, finalmente, previa autorización del Consejo, se convierten en Reglamento de la Comisión[8].
En efecto, en 1998 es el Consejo el que autoriza a la Comisión Europea a adoptar la regulación de minimis[9]. Se trata de una regulación de excepcional importancia porque, en realidad, señala aquellos supuestos en los que no se aplica la regla general de que toda ayuda de Estado debe notificarse ni, por tanto, se producen las consecuencias de la falta de notificación previa, es decir, de tratarse en realidad de una ayuda de Estado esta debería calificarse como ilegal[10].
El Reglamento de la Comisión Europea sobre las ayudas de minimis establece una regla conforme a la cual las autoridades nacionales están exentas de la obligación de notificar medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento porque ello quiere decir que “no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado”.
En un apresurado resumen podría decirse que las ayudas de minimis no pueden referirse al sector agrícola ni pesquero ni al de la exportación y la cuantía máxima durante tres ejercicios seguidos no puede sobrepasar los 200.000 euros. Asimismo, en materia de los transportes o los servicios de interés económico general se rebaja este umbral de las ayudas exentas de la notificación previa a la Comisión Europea a los 100.000 euros[11].
En suma, la comprensión de la obligación de notificación previa a la Comisión Europea de toda ayuda de Estado debe ir precedida, en particular, por la cuestión previa de si estamos ante una ayuda que pueda considerarse que cumple los requisitos de minimis, con lo que no sería necesaria la notificación previa a la Comisión y sin perjuicio del control permanente de todas las ayudas por la Comisión.
- LA JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE AYUDAS DE MINIMIS Y LA APLICACIÓN JUDICIAL EN ESPAÑA
La aplicación de esta regla de minimis en materia de ayudas de Estado cuya formulación resulta tan sencilla presenta dificultades para su comprensión por los tribunales nacionales hasta el punto de dejarla sin efecto cuando, en realidad, resultaba aplicable.
Así se deduce de dos sentencias relativamente recientes del Tribunal de Justicia: la sentencia INAIL, C-608/19[12], en la que parece darle un especial efecto a la exención de minimis y la sentencia Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C-74/16[13], en la que, a pesar de las indicaciones de la sentencia de Luxemburgo, el juez de Madrid no atiende a una eventual exención de la obligación de notificar la ayuda.
El asunto INAIL se plantea respecto de la empresa italiana Zenaro que había concurrido y había obtenido distintas ayudas en materia de salud y seguridad en el trabajo por importe de 213.469,17 euros, es decir, acumuladamente se trata de un supuesto en que habría superado el límite máximo de las ayudas de minimis.
La cuestión planteada por el Consejo de Estado italiano era si la empresa Zenaro podía renunciar a parte de las ayudas ya otorgadas, en concreto a una de 15.000 euros, con el fin de no superar el umbral establecido por las reglas de minimis.
La respuesta del Tribunal de Justicia resulta especialmente conciliadora de tal modo que a su juicio: “una empresa a la que el Estado miembro de establecimiento se propone conceder una ayuda de minimis que, debido a la existencia de ayudas anteriores, daría lugar a que el importe total de las ayudas concedidas a esa empresa sobrepasara el límite máximo de las ayudas de minimis puede optar, hasta el momento del pago efectivo de la ayuda en cuestión, entre la reducción de la financiación solicitada y la renuncia, total o parcial, a ayudas anteriores ya percibidas, a fin de no superar tal límite” (apartado 43).
Ahora bien, según el Tribunal de Justicia esta posibilidad depende de cada ordenamiento nacional con la única exigencia de que las modificaciones de las ayudas “solo pueden ser efectuadas en una fecha anterior a la de la concesión de la ayuda de minimis” (apartado 46).
El punto de partida del razonamiento del Tribunal de Justicia es que “la normativa de minimis tiene por objeto simplificar la carga administrativa de las empresas, de la Comisión y de los Estados miembros” lo que se traduce en que “las ayudas que no superen el límite máximo de las ayudas de minimis no tienen efectos sobre el comercio entre los Estados miembros ni efectos de falseamiento de la competencia”. Y esto significa, continúa el Tribunal de Justicia, que “el derecho de modificar la solicitud de ayuda hasta el momento de la concesión de esta, reduciendo el importe de la financiación solicitada o renunciando a ayudas anteriores ya percibidas, no dificulta la instrucción de la solicitud, dado que la verificación de las condiciones de obtención de la ayuda relativas al respeto del límite máximo de las ayudas de minimis se lleva a cabo únicamente en el momento de la concesión de la ayuda” (apartados 42 y 43).
En suma, el Tribunal de Justicia es flexible y parece animar a las autoridades nacionales para que en sus respectivos ordenamientos tengan en cuenta las reglas de minimis en materia de ayudas permitiendo que hasta la concesión de la ayuda en cuestión quepa realizar renuncias o provocar reducciones para obtener las ventajas de no tener que proceder a una notificación previa a la Comisión Europea.
En el caso Escolapios la cuestión controvertida procedía de un litigio originado contra el Ayuntamiento de Getafe en relación con una exención que pretendía aplicar la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania en el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, por importe de 23.730,41 euros.
Aun cuando el objeto de la cuestión prejudicial reenviada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Madrid se refería al concepto de ayuda de Estado, es decir, en los términos reformulados por el propio Tribunal de Justicia, en su formación de Gran Sala: “si una exención fiscal, [d]e la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1”.
La respuesta del Tribunal de Justicia es afirmativa por lo que elabora, a partir de la interpretación del artículo 107 TFUE, un concepto de ayuda de Estado pero no deja de avisar al juez español de la necesidad de tener en cuenta que sus razonamientos serían incompletos si no tuviese en cuenta la distinción entre ayuda existente y ayuda nueva, en el sentido del artículo 108 TFUE.
O dicho con palabras del Tribunal de Justicia: “En el presente asunto, a la vista, en particular, de las observaciones presentadas por el Reino de España y la Comisión, para dar al órgano jurisdiccional remitente tales elementos de interpretación útiles, procede responder a la cuestión prejudicial planteada no sólo en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, sino también con el artículo 108 TFUE, apartados 1 y 3” (apartado 37).
Y es precisamente al referirse a la cuestión de la obligación de notificar las ayudas a la Comisión Europea cuando el Tribunal de Justicia exige del juez español que determine si se aplica el Reglamento de ayudas de minimis, es decir, subraya el Tribunal desde Luxemburgo: “las ayudas que no superen el límite de 200.000 euros en un período de tres años no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, ni falsean ni amenazan con falsear la competencia, de modo que tales medidas no están incluidas en el concepto de ayudas estatales” (apartado 82).
Y para realizar tal operación, le recuerda el Tribunal de Justicia al juez madrileño que “siempre tendrá la posibilidad, además de solicitar la colaboración de otros órganos del Estado miembro afectado, de pedir ayuda a la Comisión a tales efectos, con arreglo al principio de cooperación leal”, para determinar si en el caso concreto se aplican tales previsiones.
Ahora bien, al examinar la sentencia del Juzgado madrileño se comprueba que el juez comprende perfectamente la primera parte de la cuestión pero, en cambio, parece obviar la necesidad de determinar si estamos o no ante una ayuda de minimis[14]. Es más, el Juez madrileño consideró que la exención tributaria constituía una ayuda de Estado y, sin embargo, la Congregación religiosa no había probado que se tratase de una ayuda de minimis[15].
Este proceder supone calificar la ayuda como ilegal y, en definitiva y paradójicamente, el Juzgado madrileño hace pagar a los Escolapios el impuesto local controvertido al negarse a aplicar una exención del impuesto que se ha revelado una ayuda de Estado que, ciertamente, no había sido notificada previamente a la Comisión Europea.
- CONCLUSIÓN
El exceso de celo de algunos tribunales nacionales puede constituir un verdadero problema en la aplicación del Derecho y, particularmente, en el Derecho de la Unión Europea. En este sentido, la función de los jueces nacionales en la aplicación del régimen de ayudas de Estado es muy importante pero, no obstante, resulta modesta y complementaria de la función de la Comisión Europea en la medida en que están obligados a aplicar también el régimen de ayudas de minimis.
Ciertamente, ha habido una evolución de conceptos más vinculados a la Economía que al Derecho como el de la incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común. Con posterioridad, ha sido el Tribunal de Justicia el que ha aportado unos desarrollos mediante la jurisprudencia del efecto directo de determinadas disposiciones constitutivas europeas, como la obligación de notificar cualesquiera ayudas nuevas. Y también a continuación el Tribunal de Justicia ha deducido jurídicamente que el incumplimiento de la notificación previa determina la calificación como ayudas ilegales con las consecuencias que esta calificación tiene para la validez de los actos de aplicación de las ayudas y su eventual recuperación.
Con el fin de no sobrecargar burocráticamente a la Comisión ni a las autoridades nacionales de aplicar estrictamente esta obligación de notificación previa de cualquier proyecto de ayuda de Estado, se ha establecido, primero a título orientativo y luego reglamentariamente, un régimen de ayudas de minimis vinculado a la exención de cumplir la obligación de notificación previa de numerosísimas ayudas de menor importancia.
Por tanto y en sus justos términos el régimen de ayudas de minimis es un modo de eximir a las autoridades nacionales de una obligaciones generalizada de notificar todo tipo de ayudas que pudieran ser incompatibles con el mercado común y que, de este modo, no se ven amenazadas con la calificación automática de ayudas nuevas ilegales con las consecuencias traumáticas que pueden implicar no haberlas notificado previamente a la Comisión Europea.
[1] TJCE, sentencia de 15 de julio de 1964, Flaminio Costa / E.N.E.L., 6/64, EU:C:1964:66 (incompatibilidad de la ley de nacionalización de la producción eléctrica en Italia); el Tribunal de Justicia subrayó: “al obligarse a sí mismos de manera tan formal a informar a la Comisión «con la suficiente antelación» de sus proyectos de ayudas, así como al aceptar someterse a los procedimientos previstos por el artículo 93, los Estados contrajeron pues un compromiso con la Comunidad que les vincula en tanto que Estados, pero que no genera derechos en favor de los justiciables, salvo en la última disposición del apartado 3 de dicho artículo, que no es objeto de este procedimiento”. En cambio, el abogado general M. Lagrange había mantenido en sus Conclusiones: «Me parece pues imposible reconocer el carácter de disposición self-executing al artículo 93».
[2] TJCE, sentencia de 11 de diciembre de 1973, Gebrüder Lorenz GmbH / República Federal de Alemania y Land Renania Palatinado, 120/73, EU:C:1973:152, apartados 8 y 9 (validez de la ley alemana que concede créditos de apoyo a la inversión en determinadas regiones); en su apartado 9 ya sin ninguna duda señala: “si bien el efecto directo de la mencionada prohibición [del artículo 93.3, in fine, TCEE] obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a aplicarla, sin que le sean oponibles normas de Derecho nacional, cualquiera que sea su naturaleza, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico necesario para alcanzar este resultado”. En cambio, el abogado general G. Reischl había hecho una propuesta menos estricta en sus Conclusiones: “El incumplimiento de la obligación de standstill no tiene necesariamente por consecuencia la nulidad del sistema de ayudas que se discute. Por el contrario, desde el punto de vista del Derecho comunitario, basta con que los órganos jurisdiccionales nacionales declaren dicho sistema provisionalmente inaplicable”.
[3] TJCE, sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires, Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (legalidad de exenciones parafiscales francesas en materia pesquera que no habían sido notificadas a la Comisión), C-354/90, EU:C:1991:440, apartado 12.
[4] TJCE, sentencia de 21 de julio de 2005, Administración del Estado / Xunta de Galicia, (régimen de ayudas a favor de la construcción y transformación navales), C-71/04, EU:C:2005:493, apartado 50.
[5] Comisión Europea, Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Comunicación de minimis), DOUE nº C 291, 30.8.2014, p. 1.
[6] Véase, por ejemplo, la citada sentencia Xunta de Galicia, C-71/04, apartado 42.
[7] Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas (DOCE nº C 213, de 19 de agosto de 1992, p. 2); y Comuniación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DOCE nº C 68, de 6 de marzo de 1996, p. 9).
[8] Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DOUE nº L 352 de 24.12.2013, p. 1).
[9] Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo de 7 de mayo de 1998 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales ya preveía en su artículo 2.1 esta regla de minimis: “La Comisión podrá, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento definido en el artículo 8 del presente Reglamento, declarar que, a la luz de la evolución y el funcionamiento del mercado común, determinadas ayudas no cumplen todos los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación contemplado en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo”. En estos momentos la regulación vigente de la delegación del Consejo en la Comisión se recoge en el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo de 13 de julio de 2015 sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (versión codificada) (DOUE nº L 248 de 24.9.2015, p. 1). Los Reglamentos anteriores de la Comisión fueron los siguientes: Reglamento (CE) no 69/2001de la Comisión de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis; Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis.
[10] Reglamento (UE) 2020/972 de la Comisión de 2 de julio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 en lo que respecta a su prórroga y el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo que respecta a su prórroga y los ajustes pertinentes (DOUE nº L 215, 7.7.2020, p. 3).
[11] Reglamento (UE) no 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DOUE nº L 114 de 26.4.2012, p. 8).
[12] TJUE, sentencia de 28 de octubre de 2020, INAIL (Zenaro), C-608/19, EU:C:2020:865 (renuncia a una ayuda anterior a fin de respetar el límite máximo de las ayudas de minimis).
[13] TJUE (Gran Sala), sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, C-74/16, EU:C:2017:496 (ICIO y ayudas de Estado en materia fiscal a instituciones religiosas).
[14] Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Madrid, sentencia nº 1/2018, de 8 de enero de 2018, recurso nº 247/2014, ES:JCA:2018:1, magistrado Gómez Iglesias (ayudas de Estado e ICIO a obras de los Escolapios).
[15] En estos términos se expresan los razonamientos de la sentencia que en ningún caso parece comprender que la clave radica en el cumplimiento o no por las autoridades españolas, no por la congregación religiosa, de la obligación de notificación previa de la ayuda en cuestión: “Pues bien, al margen de que el citado concepto -ayudas de mínimis- resulta de difícil aplicación al presente caso, puesto que se trata aquí, en su origen, de una exención tributaria indeterminada (de los impuestos reales o del producto, sobre la renta y sobre el patrimonio), total y permanente, lo que determina que no pueda calificarse de “transparente” en los términos utilizados por el propio Reglamento comunitario, lo cierto es que en este caso, como ya ha quedado expuesto en esta sentencia, pese al requerimiento realizado por este Juzgado a la Congregación religiosa demandante (no a su Colegio como unidad productiva autónoma, porque así venía impuesto por el TJUE), para que aportara la contabilidad de los tres últimos ejercicios y así poder comprobar si se había superado aquel umbral, no lo ha realizado, con la consecuencia de quedar sin acreditar ese aspecto y, por lo tanto, sin la posibilidad de invocar a su favor la regla de minimis, puesto que era ella la beneficiada por tal circunstancia y, en consecuencia, era a ella a la que le correspondía su acreditación (art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil)”.